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sábado, 31 de marzo de 2012

Litigio de dos ubriqueños por el agua de la Pilita Abajo en 1860

La Pilita Abajo de Ubrique
Fotografía recuperada por Luis Eduardo Rubio

Por Esperanza Cabello

Nuestro amigo Juan Valle Montero nos ha mandado un magnífico enlace a un libro muy peculiar. Se trata de una recopilación de sentencias  del Consejo de Estado de 1861. En la página 169 de ese libro está la sentencia número 65. Es una sentencia de Competencia que decide quién es la autoridad competente para mediar en un litigio entre dos ubriqueños.
Lo primero que destacamos es que en la sentencia se habla de una tenería que funciona don el agua de la Pilita Abajo "desde tiempo inmemorial". Después reconocemos los apellidos de los convecinos, así que seguramente seguiremos aqui algunos de sus descendientes. Y además nos traslada a una época más remota, en la que una ubriqueña dirigía un alambique de aguardiente (nos recuerda a nuestra tatarabuela, que llevaba un armona de jabón) en la entrada del pueblo. Lo que más nos gusta es que nuestro hermano Leandro nos acababa de traer una fotografía de esa zona de Ubrique en 1908, gentileza de Rafaela Ponce, que le había ofrecido algunas fotografías antiguas de Ubrique.


Calle Cádiz en 1908
Zona de la Pilita Abajo
Gentileza de Rafaela Ponce
Original de Francisco García Parra



Esta es la historia: don Pedro Otero Ramos, vecino de Ubrique y propietario de una tenería, utilizaba el agua sobrante de la Pilita Abajo para su negocio (que estaba en la plaza de Zamora, actualmente Moreno de Mora) "desde tiempo inmemorial".
Doña Rafaela Zarco, y con anterioridad su marido,  empezó a utilizar en 1842 una parte de ese agua sobrante para su alambique, ya que fabricaban aguardiente.
Pero  por lo visto ese uso molestaba a don Pedro, que modificó la alcantarilla, así que doña Rafaela fue al Juez de Primera Instancia de Grazalema a presentar litigio.
Al mismo Juez don Pedro hizo una demanda exponiendo que doña Rafaela utilizaba el agua sin ningún título, ya que el Ayuntamiento le cedió el uso en 1842, y que él reclamaba el agua para su negocio, añadiendo que si había que compartir a ella le correspondiera solo un tercio.
El juzgado admitió la demanda de don Pedro, entonces doña Rafaela  se dirigió al Gobernador de la provincia, alegando que este litigio era competencia de la Administración.
Y, efectivamente, el Gobernador Civil decidió la competencia a favor de la Administración, y no del Juzgado de Grazalema...
Lo que no sabemos es cómo terminó el litigio.






 Sentencia número 65

    Competencia: Decidiendo a favor de la Administración la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Cádiz y el Juez de primera instancia de Grazalema, a causa de la demanda presentada ante este último por D. Pedro Otero Ramos contra Doña Rafaela Zarco, sobre aprovechamiento de las aguas sobrantes de una fuente pública del pueblo de Ubrique.
    En el espediente y autos de competencia, suscitada entre el Gobernador de la provincia de Cádiz y el Juez de primera instancia de Grazalema, de los cuales resulta:
    Que a consecuencia de haber ganado sentencia de amparo Doña Rafaela Zarco, vecina de Ubrique, en el interdicto por ella incoado ante el Juez de primera instancia de Grazalema contra su convecino D. Pedro Otero Ramos, con motivo de haber alterado este último la cubierta de la alcantarilla en que se recogían los sobrantes de una fuente pública denominada de Abajo, sita en la plaza de Zamora, principal del pueblo de Ubrique, cuyos sobrantes venían disfrutando mancomunadamente, el uno para el servicio de una tenería de su propiedad, y la otra para el de una fábrica de aguardientes, se presentó por parte de Ramos ante el referido Juzgado demanda en que, asegurando que la tenería tenía para su servicio desde tiempo inmemorial todo el sobrante de la indicada fuente, y que doña Rafela Zarco, y anteriormente su esposo, le perturbaban en el disfrute desde que en 1842 el Ayuntamiento de la villa, sin título alguno, les hizo cesión de parte de aquellos sobrantes para utilizarlos en el alambique; pedía se declarase corresponder al demandante en propiedad, o al menos en plena y legítima posesión, el aprovechamiento exclusivo de todo el derrame de la fuente; y que en el caso de que el Juzgado estimara que no había lugar a acceder a lo suplicado, declarase que Doña Rafaela Zarco sólo tenía derecho a la tercera parte del mismo derrame, obligándola a aprovecharlo separadamente, y condenándola al pago de costas y gastos ocasionados en el interdicto:
    Que admitida la demanda, y dado traslado a Doña Rafaela Zarco, acudió esta al Gobernador de la provincia pidiendo llamase a si el conocimiento de la queja interpuesta por ser de la competencia de la Administración, y acompañando copia del espediente instruido por el Ayuntamiento para la concesión del uso del agua; de cuyo espediente resultaba que, previo dictamen pericial y con presencia del derecho que asistía al dueño de la tenería, la Municipalidad concedió al del alambique el disfrute de la tercera parte del derrame del agua de la fuente, prescribiendo la manera de tomarla, si bien constaba que lo venían haciendo los compartícipes de la misma alcantarilla; y finalmente, la preferencia que en años de sequía debía tener el de la tenería para absorber toda el agua:
    Que el Gobernador civil, en vista de lo alegado y del dictamen del Consejo provincial, requirió de inhibición al Juzgado, el que, sustanciado el incidente en debida forma, se declaró incompetente; pero apelada su sentencia para ante la Audiencia del territorio, fue revocada en virtud de considerar este Tribunal que la demanda entablada por Ramos era consecuencia del interdicto anteriormente sustanciado, y que como perjudicado por la resolución de aquel, se dirigía, no a atacar la distribución primitiva de las aguas, sino a evitar la usurpación efectuada por Doña Rafaela Zarco en el disfrute de las que le habían sido concedidas:
    Y finalmente, que habiendo insistido el Gobernador en su requerimiento, resultó el presente conflicto:
    Visto el párrafo segundo del art. 80 de la ley 8 de Enero de 1845 que declara es atribución de los Ayuntamientos el arreglar por medio de acuerdos conformándose con las leyes y reglamentos vigentes, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes:
    Visto el art. 8º, párrafo primero de la ley de Consejos provinciales de 2 de Abril de 1845, que entre las atribuciones de estos cuerpos cono Tribunales administrativos comprende la de conocer en las cuestiones Que pasen a ser contenciosas, relativas al uso y distribución de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunes:
    Considerando que, ya se refiera la demanda presentada por D. Pedro Otero Ramos al amparo de la plena posesión en que dice hallarse la tenería de todo el sobrante de las aguas de la fuente, o ya se le conceda la interpretación adoptada por la Audiencia, la materia de la presente competencia es administrativa en cuanto a que el demandante se dirige a invalidar la distribución y uso de una fuente pública, en las que no consta haya sido constituido dominio o derecho de propiedad a su favor, y sí solo una prioridad en la concesión del uso de las mismas: siendo en tal concepto la cuestión litigiosa suscitada entre usuarios de un aprovechamiento comunal, y por lo tanto, que solo a los Tribunales administrativos corresponderá el declarar la existencia del agravio objeto de la demanda:
    Conformándome con lo propuesto por el Consejo de Estado en pleno,
    Vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración.
    Dado en Aranjuez a 19 de Mayo de 1861.
Está rubricado de la Real mano.
El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera



 Sentencia número 65 sobre competencias


Queremos agradecer tanto a Juan Valle, como a Rafaela Ponce como a Leandro Cabello habernos proporcionado estas imágenes y esta historia. Es una historia de las que le habría encantado a nuestro padre, porque aunque sabemos que en nuestro pueblo las tenerías han funcionado "desde tiempo inmemorial" es una alegría encontrar la documentación que apoya esta teoría.

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