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miércoles, 8 de diciembre de 2021

Litigio por las tierras del convento de Capuchinos en 1786

 

 

Auto del Fiscal de Su Majestad 

don Francisco Antonio de Elizondo

Granada, veinticuatro de abril de 1786

Archivos Estatales. PARES

 

Por Esperanza Cabello

Ayer hablábamos (en este enlace) del convento de Capuchinos de Ubrique, todo un símbolo de nuestro pueblo, pues habíamos encontrado en los Archivos Estatales una fotografía de Augusto Vallmitjana. Y precisamente en estos mismos archivos estatales hemos localizado un auto redactado en abril  de 1786 por el fiscal de Granada en el litigio por las tierras que rodeaban el convento.

No hemos podido conocer con detalle el caso, a pesar de haber leído atentamente el artículo de la Fundación del Convento de Ubrique (en este enlace) .

El duque de Arcos pidió en 1659 al Principal de los Capuchinos que fundase un convento en Ubrique, pero el año siguiente,  una vez conseguidas todas las licencias, el duque murió,  y la fundación quedó suspendida hasta que el licenciado Alonso Borrego Carvajal decidió costear la construcción del convento y la iglesia, que estuvieron terminados pocos años más tarde. 

En el relato de la fundación consta que la comunidad tenía huertas suficientes y rentas para poder mantenerse, y que los terrenos habían sido propiedad de doña Juana Aguilar, y fueron comprados por don Alfonso. 

Pero en el auto que hoy nos ocupa es por el litigio que hubo, un siglo más tarde, a causa de la propiedad de las tierras que rodean al convento, no sabemos quién las reclamaba, pero queda claro en este documento que los capuchinos tienen derecho a esas tierras.

Transcribimos a continuación el auto, escrito originalmente con la grafía, gramática y giros propios de la época, que hemos adaptado al español actual.

 

 

 

Litigio por la adquisición de unas tierras contiguas al convento de capuchinos de Ubrique en 1786. 

Dictamen de Elizondo, fiscal del rey Carlos III

 

El fiscal de Su Majestad[1] ha visto estos autos, en los cuales procediendo con la imparcialidad, muy propia de su oficio, no puede menos de hacer presente a la Sala, que el Convento de Capuchinos de Ubrique no tiene impedimento alguno de regla, y derecho Pontificio ya para haber adquirido al tiempo de su construcción el suelo material sobre que se fabricaron la Iglesia y habitaciones de los Religiosos moradores, é ya cualesquiera otros pedazos de tierra contiguos al mismo, é incorporados a él, así para sus Oficinas como para Huerta, que es la única recreación de los Regulares de la estrecha observación de San Francisco.

Pudiera el Fiscal de su Majestad hacer una difusa colección en este lugar de los monumentos más graves y plausibles en la antigua y moderna disciplina de la Iglesia acerca del punto en cuestión; pero solo se concretará a manifestar que en consecuencia del apologético de su Regla, que escribió San Buenaventura, reciben anualmente en España aquellos Regulares en España de las villas o ciudades donde tienen conventos cierta cantidad para pescado  o para sayal, determinados carros de leña, señaladas libras de carne y otras especies, aunque perpetuas por vía de limosna, en cuya disposición mantiene el Rey (Dios le guíe) a su Real Convento de San Pascual de Franciscos descalzos de Aranjuez, sin que para esto sea necesario nuevo rescripto pontificio, ni para igual dotación de que disfrutan los mismos Regulares en el presidio de Ceuta, pues ya lo tiene declarado el papa Urbano 8 en su Bula de 27 de julio de 1637.

Y las sagradas Congregaciones, señalándose las del Concilio a favor de los Capuchinos en 4 de mayo de 1697 aprobando por una el legado de siete reales de plata para cada semana para la pitanza, con que legó cierto Testador el usufructo que dejó a su mujer de los bienes de la herencia y condenando otra a las monjas de Mutiliana a pagar los mismos religiosos perpetuamente veinte sueldos cada semana para la comida.

          Sobre estos mismos principios, y con superioridad de razón descansa la capacidad de adquirir los religiosos Capuchinos las tierras contiguas inmediatamente a sus mismos conventos e incorporadas a ellos, de modo que todo se regule natural y civilmente hablando por un propio edificio; siendo consiguiente a este derecho el poder reclamar cualesquiera perturbación que se les haga en el goce y posesión de aquestos terrenos a lo que conspiran el objeto e intenciones de los Capuchinos de Ubrique, en el juicio de la actual disputa.

          Del antecedente ya insinuado, que es preliminar á la materia litigiosa, nace la resolución a otra duda ceñida, así que el Síndico[2] es parte para deducir la acción que ha promovido.

          Acerca de este punto, aunque no parece podía caber duda ya sobre la personalidad del Síndico, a vista del documento traído a la sala, y que obra al folio 25 del rollo, entiende el Fiscal de Su Majestad que el producido antes por el Síndico, folio dos de la pieza de 404 folios, es conforme no solo a la constitución que esta del papa Urbano V, sí también a otras muchas de los Sumos Pontífices Gregorio XIII, Martino IV y novísimamente de Inocencio XI, en virtud de las cuales  los Síndicos particulares de ciertos y determinados conventos  pueden instar por las acciones de estos a que no se les impida el uso, goce y aprovechamiento de aquellas cosas de que no son incapaces las Comunidades.

          Por todo lo cual entiende el Fiscal de Su Majestad será muy correspondiente que la Sala siendo de su agrado se sirva deferir a la instancia del Síndico de Capuchinos de Ubrique o resolverá, como siempre, lo más conforme y gusto.

Granada, y Abril 24 de 1786.

De Elizondo[3]

 



[1] Carlos III de España.

[2] Síndico: Persona elegida por una comunidad o corporación para cuidar de sus intereses. RAE

[3] Francisco Antonio de Elionzo, fiscal de lo civil de la Real Chancillería de Granada, nacido en 1742, escritor

 

Una de las obras de Francisco Antonio de Elizondo
 

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